DGRN. REDUCCIÓN DE CAPITAL DE UNA S.L.
Resolución de 16 de mayo de 2018. Se discute en primer lugar, si procede la inscripción de un acuerdo de reducción de capital por restitución de valor de las aportaciones cuando no consta el consentimiento de la totalidad de los socios y en segundo lugar, si procede la inscripción cuando la ejecución del acuerdo se ha realizado, en parte, mediante la compensación de una deuda de un socio que no ha prestado su consentimiento.
La DGRN estima el recurso en cuanto al primer defecto por cuanto no resulta de los hechos que el acuerdo de reducción por restitución del valor de aportaciones, adoptado con la mayoría exigida por el artículo 199.a), de la LSC, suponga, en los términos de los artículos 329 y 330 de la propia ley, una violación del principio de paridad de trato en los términos que los mismos formulan. La DGRN afirma que resulta de los hechos que el acuerdo de reducción se adopta por unanimidad de los presentes, que se ejecuta mediante la disminución del nominal de las participaciones y que la disminución opera en la misma cantidad para cada participación social. No hay pues disparidad de trato ni merma alguna de la posición de los socios en la sociedad pues la conservan intacta sin dilución ni supresión del porcentaje sobre el capital que les correspondía con anterioridad a la adopción del acuerdo (y sin perjuicio de que, claramente, el resultado habría sido radicalmente distinto si la ejecución del acuerdo de reducción se hubiera llevado a cabo mediante la amortización de participaciones sociales).
En relación al segundo defecto, la DGRN afirma que la regulación de la LSC en sede de reducción de capital por restitución del valor de aportaciones no contiene una previsión expresa de que su ejecución haya de llevarse a cabo mediante la entrega de una cantidad de numerario a cada uno de los socios a los que afecte. La anterior afirmación no empaña el hecho de que la propia ley muestra indicios suficientemente convincentes de que la situación que establece es precisamente la de reembolso en dinero; el propio concepto de restitución del valor a que se refieren los artículos 317, 329 y 330 del texto legal hace referencia al carácter de equivalencia que cumple el dinero como medida de valor. Confirma lo anterior el hecho de que la propia ley expresamente lo contemple en el supuesto del pago de cuota de liquidación en el artículo 393.1. Continúa afirmando la DGRN que establecido que la obligación de pago del crédito de reembolso derivado del acuerdo de reducción es una obligación dineraria (artículo 1170 del Código Civil), resta por analizar si en ejecución del acuerdo por parte del órgano de administración puede este, unilateralmente, compensar determinado crédito que la sociedad ostenta contra el socio a quien se reembolsa. La respuesta es forzosamente negativa por cuanto la compensación, como medio de extinción total o parcial de la obligación (artículo 1156 del Código Civil), requiere de la concurrencia de unos requisitos cuya apreciación no puede quedar al arbitrio de una de las partes (artículo 1256 del Código Civil), por lo que, a falta de consentimiento no puede ser impuesta sino por resolución judicial, de acuerdo con los principios que rigen nuestro ordenamiento. La DGRN concluye que el hecho de que el socio disidente pueda haber llevado a cabo el cobro de la parte que se le abona en metálico no empaña el hecho de que se pretenda hacer efectivo, sin su consentimiento, un modo distinto de extinción de la obligación. Siendo así que no puede oponérsele unilateralmente, el órgano no puede hacer constar, en su perjuicio, que se ha llevado a cabo el reembolso del valor de su participación tal y como exige el artículo 201.3.1.º del RRM.
La DGRN ha acordado estimar parcialmente el recurso con revocación del primer defecto y confirmar la nota de calificación del Registrador en cuanto al segundo.
BOE 131/2018, publicado el 30 de mayo.

